Resumen: Responsabilidad de la entidad bancaria por transferencias fraudulentas realizadas mediante phishing desde una cuenta conjunta de los demandantes. La sentencia confirma la responsabilidad de la entidad bancaria. Se rechazan los argumentos de la entidad apelante que alegaba falta de descripción adecuada del fraude y atribuía la pérdida a una negligencia grave de la cotitular, dado que las transferencias se efectuaron con autenticación reforzada (doble factor, OTP). Se aplica la normativa europea y la Ley de Servicios de Pago que establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva para el proveedor del servicio de pago, que solo queda exonerado si prueba que el usuario actuó con fraude o negligencia grave. La carga de la prueba recae en la entidad para demostrar que la operación fue autorizada o que hubo negligencia grave del usuario, lo cual no se ha acreditado. La autenticación reforzada no garantiza la identidad real del usuario, y la entidad no probó que la titular autorizara las operaciones. La técnica de phishing utilizada es compleja y difícil de detectar. La entidad debe implementar medidas activas y suficientes para proteger al usuario, no bastando con avisos informativos. Los informes policiales y periciales confirman la existencia del fraude y la insuficiencia de las medidas de seguridad para evitarlo.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros la suma por él abonada por daños causados por la aseguradora del vehículo en el que se originó el incendio. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar la demanda presentada. Expone el tribunal la potestad que le corresponde para revisar íntegramente todas las cuestiones planteadas en primera instancia que sean objeto del recurso de apelación. En primer lugar, el tribunal valora si el incendio se puede considerar como consecuencia de un hecho de la circulación: expone los criterios jurisprudenciales y sobre la presunción de que el incendio de un vehículo estacionado ha de ser calificado como hecho de la circulación. Analiza el tribunal si pudiera concurrir una causa externa (intervención de tercero) y la rechaza: el titular del vehículo y su compañía aseguradora son quienes deben probar que el origen del incendio tiene un origen externo, por la intervención de un tercero. La genérica oposición afirmando que el coche ha sido robado y ha sido denunciado no es suficiente para excluir la acción de repetición.
Resumen: Admisibilidad de los recursos. La extensión adecuada de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Error en la valoración de la prueba: desestimación por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Indemnización de daños y perjuicios. Aplicación del plazo de prescripción del artículo 1.964.2 CC, y no del artículo 945 del CCo. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la ley 42/2015. Cómputo del plazo. Reiteración de jurisprudencia. Obligación de informar adecuadamente sobre la naturaleza y riesgos del producto. Insuficiencia de la información si no se ha suministrado con suficiente antelación. Existencia de relación de causalidad directa entre la conducta ilícita (incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento en la contratación de un producto financiero complejo) y los daños sufridos por el cliente (la pérdida de valor sufrida).
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente escolar padecido por una niña. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Se desestima el recurso de casación interpuesto por los padres. En primer lugar, declara que no se puede presumir la culpa del profesor y ni del colegio; sin duda se trata de un daño enorme y absolutamente inusual, pero que es consecuencia de un riesgo infrecuente en los juegos y actividades deportivas practicadas por los niños, lo que no implica la negligencia de los demandados. En segundo lugar, declara que el golpe ocasionado por otra niña al continuar jugando según las instrucciones impartidas y durante el normal desenvolvimiento del juego cuando el profesor se acercó a la fuente para asistir a una tercera niña, no es consecuencia de una falta de vigilancia del profesor, sino de un acontecimiento desgraciado por sus consecuencias, pero que tuvo lugar de manera instantánea, por lo que descarta responsabilidad por falta de vigilancia. En tercer lugar, descarta la inidoneidad del juego, reiterando que la sentencia recurrida ha descartado los argumentos de la parte recurrente, y ha considerado el accidente como fortuito e imprevisible en el normal desarrollo de una actividad física con un riesgo natural. Concluye que la patología sobrevenida es infrecuente y extraña, de diagnóstico complejo e inhabitual, sin que los profesores pudieran prever la gravedad del resultado sufrido.
Resumen: Reclamación a compañía aseguradora por lesiones producidas en accidente de tráfico. En primera instancia se desestimó la demanda, pero fue revocada en parte en apelación. El recurso de casación interpuesto por la aseguradora parte de que la verdadera causa de la lesión de la actora fue un golpe con una puerta y no un accidente de circulación, en contra de lo que considera acreditado la sentencia recurrida. Sin embargo, no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal dirigido a hacer valer lo que podría ser una errónea valoración de la prueba, tarea que incumbe a los tribunales de instancia y es ajena, salvo error patente y notorio, al recurso de casación, conforme a reiterada jurisprudencia. La recurrente se centra de manera exclusiva en la aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios. La sala declara que es cierto que la Audiencia da un peso importante al comportamiento de la demandada, consistente en la remisión de dos cartas por las que hizo a la actora, primero, un ofrecimiento de pago anticipado, y luego, una oferta motivada, así como que estas cartas que fueron precedidas de varias exploraciones periciales a la demandante por peritos de la demandada; pero también resulta que la Audiencia da por cierta la existencia del siniestro y el nexo causal con las lesiones que luego valora como conectadas con el accidente , en una valoración conjunta de la prueba que, como se ha dicho, no es revisable en casación. Se desestima.
Resumen: Acción de repetición por aseguradora de responsabilidad civil frente agentes de la edificación tras su condena por defectos constructivos en procedimiento anterior. Construcción anterior a la vigencia de la LOE, por lo que resulta de aplicación el art. 1145.II CC, y no el art. 18.2 LOE. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estimó la apelación de la demandada, al considerar que la acción estaba prescrita. La Sala, con estimación del recurso de casación, considera: i) El CC no establece un plazo de prescripción específico para el ejercicio de la acción de repetición, por lo que debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC; ii) la subrogación del asegurador en el crédito del asegurado conforme al art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable; y iii) La Sala reitera su doctrina respecto del día inicial del plazo de prescripción de la acción de regreso entre deudores solidarios, que mantiene que la acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que en el momento del pago es cuando nace ese derecho. En consecuencia, en el caso examinado, la acción no estaba prescrita por cuanto no había transcurrido el plazo, entonces vigente, conforme la aplicación transitoria de la Ley 42/2015, del art. 1964 CC.
Resumen: En el presente caso no se ha identificado ningún ilícito orgánico apto para declarar la responsabilidad del administrador. No lo es el mero incumplimiento del contrato ( STS 679/21, de 10 de octubre), como tampoco la nuda omisión del depósito de cuentas ( STS 652/21, de 29 de septiembre). Más difícil aún -si cabe- es hallar un ilícito orgánico en la falta de consignación de un domicilio en el contrato de mudanza; pero, aun admitiendo a efectos dialécticos que lo fuere, no hay relación de causalidad posible entre esa omisión y el daño. Por último, que se fije el domicilio social en una nave industrial y que ésta se halle cerrada al público fuera del horario laboral (dificultando con ello, al parecer, su emplazamiento) no constituye, ni remotamente, causa de responsabilidad del administrador.
Resumen: Lesiones de una espectadora en el curso de un rally automovilístico. La negativa del juzgado a acceder a una solicitud de acumulación de autos cuando en los más antiguos ya se había practicado el grueso de la prueba es razonable desde la perspectiva del derecho de defensa de los demandados; además, la litispendencia y prejudicialidad civil permiten suspender el segundo proceso hasta que finalice el primero. El accidente se debió a un fallo mecánico de uno de los vehículos participantes, a consecuencia del cual el piloto perdió el control de la dirección y se produjo una salida de vía. El grupo de espectadores entre los que se encontraba la actora se situó peligrosamente en zona próxima a la carretera, rebasada la cinta que advertía del peligro. Concluye la Audiencia, al igual que el juzgado, que no ha quedado demostrada la falta de diligencia de la organización del rally, sino que fue la mala ubicación de la lesionada la circunstancia que principalmente determinó el resultado.
Resumen: Tras estacionar el vehículo, al abrir el conductor la puerta para apearse, interceptó la marcha de un ciclista que acabó golpeando contra el espejo retrovisor del siguiente vehículo estacionado, causando de esta manera lesiones de importancia al ciclista que determinaron su incapacidad permanente total para su trabajo de bombero. La fecha final de estabilización de las lesiones, con la que finaliza la incapacidad temporal, es el momento en que finaliza el tratamiento médico curativo y no existe ya posibilidad de mejoría; el daño corporal subsistente ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente. El período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Principio de no duplicidad de las secuelas: no es argumento válido para eludirlo el que la secuela sea susceptible de encajar, en todo o en parte, en dos o más apartados del baremo. Los hallazgos médicos que no guardan relación con las lesiones causadas en el accidente no pueden tener la consideración de secuela. Lucro cesante: la correcta aplicación de las tablas del baremo exige partir de la edad del lesionado en la fecha de estabilización de sus secuelas y de sus ingresos netos previos al accidente. Prescripción con respecto a los daños materiales: interrumpida la prescripción, la acción de reclamación se conserva con relación a la indemnización de todos los daños derivados del siniestro.
Resumen: Infracción de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por los programas emitidos por una cadena de televisión, a raíz del video de la intervención del actor en otro programa, en la época del confinamiento, y en el que se veía cruzar, por detrás de él, a una mujer en bikini que no era su pareja sentimental. A esta acción se acumula una segunda, ejercitada por una mercantil en reclamación de los daños patrimoniales (lucro cesante) que afirma causados a dicha sociedad por la referida intromisión ilegítima en los derechos del actor. En primera instancia se estimó la demanda y se concedió una indemnización de 800.000 € al actor y de 350.000 € a la mercantil codemandante. La Audiencia mantuvo la indemnización concedida al demandante, pero desestimó la demanda de la mercantil. Recurrida en casación, la sala desestima el recurso de la mercantil codemandante, al entender que se han acumulado indebidamente la acción de tutela del derecho al honor y la de responsabilidad civil; igualmente, declara que la causa de extinción de la relación contractual que unía a dicha mercantil con el Colegio de Abogados de Madrid, no guarda relación con estos hechos. En cuanto a la indemnización del actor, la sala valora las concretas circunstancias del caso para concluir que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio. Se rebaja a 150.000 €.